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La prestación compensatoria se vio introducida por el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña como una especie de indemnización temporal a favor del cónyuge que ve su situación económica minorada a raíz del divorcio o separación, suponiéndole un nivel de vida inferior del que gozaba durante el matrimonio, para garantizar, posteriormente, su independencia económica.

Anteriormente, en el Código de Familia de Cataluña se denominaba pensión compensatoria, y su naturaleza era diferente, siendo totalmente indemnizatoria.   

La diferenciación conceptual, entre pensión y prestación compensatoria, no fue en balde: el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, haciendo alusión al preámbulo del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, ya ha expuesto en varias ocasiones (Sentencia de 23 de julio de 2.015), que, si bien anteriormente, la pensión compensatoria se reconocía como una garantía para que el cónyuge no beneficiado por el divorcio pudiese sostenerse vitalmente con carácter de permanencia, actualmente, la prestación compensatoria obedece a otra naturaleza, consistente en garantizar al cónyuge desfavorecido por el divorcio un sustento durante un tiempo limitado para poder ser capaz de mantenerse por sí mismo con posterioridad (el artículo 233-17 del Código Civil de Cataluña establece la limitación temporal del concepto). 

De ello se desprende, sin atisbo a dudas, que la naturaleza del concepto se ha visto modificada, suponiendo ello la posibilidad de solicitar la modificación, e incluso, la extinción de la pensión compensatoria acordada, en virtud del Código de Familia de Cataluña. Por ejemplo, con anterioridad a la entrada en vigor del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, y en aplicación de lo expuesto con anterioridad, se acordaban pensiones compensatorias vitalicias, y con esta nueva naturaleza de la prestación compensatoria, puede solicitarse su minoración y/o extinción (siempre que se den una serie de requisitos). 

Tanto la solicitud de modificación como la de extinción deben articularse a través de la figura del procedimiento de modificación de medidas definitivas. Por dicho motivo, deberá acreditarse una nueva situación no tenida en cuenta en el momento en que se acordó la medida correspondiente a la prestación compensatoria: recibir una herencia, ser beneficiario de un premio económico, haber venido a mejor fortuna o encontrarse conviviendo con una nueva pareja. 

Respecto de la extinción, el artículo 233-18 del Código Civil de Cataluña recoge, taxativamente, los supuestos en que cabe:

  1. Mejora de la situación económica del cónyuge que la recibe, siempre que sea suficientemente justificada.
  2. Empeoramiento de la situación económica del cónyuge que la paga, siempre que sea suficientemente justificada.
  3. Por contraer matrimonio el que la percibe.
  4. Por fallecimiento del cónyuge que la paga

Por lo que respecta a la modificación, y, por ende, minoración, el artículo 233-19 del Código Civil de Cataluña establece que únicamente cabrá la misma si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga. Por lo tanto, en el caso de que se dé una mejora del deudor o una disminución del acreedor, deberemos estar caso por caso, siendo el juez el que considere si nos encontramos ante una minoración o una extinción de la prestación compensatoria.  

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